
ISBN: 978-84-1142-271-0
© Denislava Farsiyanova Danova, Virginia Alhambra Díaz, Félix Monsalve Campos
Introducción
Los Auxiliares Administrativos de los Servicios de Salud pertenecen al grupo de clasificación C2, y es requisito para su acceso a la categoría profesional tener el título de Educación Secundaria Obligatoria (ESO). Los grupos de clasificación nunca han estado regulados por la normativa del INSALUD ni por nuestra actual ley específica, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que se remite a la Ley de Función Pública de 1984, que fue derogada por la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y es esta ley, hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público. Hoy es el TREBEP la norma legal que regula los grupos de clasificación de las categorías estatutarias de los Servicios de Salud.
La normativa específica del personal estatutario de los servicios de salud es el Estatuto Marco, aunque el TREBEP también es directamente aplicable al personal estatutario de los servicios de salud en casi todo su contenido y articulado, aplicación que dispone expresamente en su artículo 2, punto 3, donde establece que el personal docente y el personal estatutario de los servicios de salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente estatuto, excepto el capítulo II del Título III, salvo el artículo 20 (que sí es aplicable), y los artículos 22.3, 24 y 84 (que tampoco son aplicables). En el punto 4 afirma que cada vez que el estatuto haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de salud.
El Estatuto Marco no establece una relación de categorías profesionales que han de prestar sus servicios en los Servicios de Salud, pero su artículo 15, bajo la rúbrica “creación, modificación y supresión de categorías”, establece que en cada servicio de Salud se crearán, modificarán y suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley. El artículo 13 se refiere al Plan de Ordenación de Recursos Humanos de cada Servicio de Salud. El capítulo XIV se refiere a la representación y negociación colectiva en las Mesas de Negociación. Con lo que el artículo 15 dice que los Servicios de Salud pueden suprimir categorías que ya no necesiten, como la de costurera, y pueden crear nuevas categorías, como la de Técnico Especialista Informático o la de Graduado Social, con el único requisito de que se aprueben dichas modificaciones en la Mesa de Negociación autonómica.
El artículo 15 continúa diciendo que corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de las categorías profesionales de los Servicios de Salud. A estos efectos, los Servicios de salud comunicarán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación y supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la elaboración de este cuadro de equivalencias y a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1, es decir, garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
Cada Servicio de Salud es libre de crear y suprimir categorías, pero ha de comunicarlo al Ministerio de sanidad para que realice un catálogo de equivalencias de categorías, que permita el traslado o movilidad voluntaria de cualquier estatutario de un servicio de salud a otro servicio de salud en plenas condiciones de igualdad.
Desde que se creó el INSALUD, en 1.963, ha habido determinadas categorías estatutarias en todos los hospitales, desde siempre, y en los centros de salud. Las categorías estatutarias cuyas funciones vamos a estudiar en este libro han existido desde que existen los hospitales públicos, con la excepción de las categorías de Higienista Dental y Técnico de Laboratorio, ciclos formativos que se crearon en la década de los ochenta y que realizan funciones que en el pasado realizaban las enfermeras.
La cocina hospitalaria siempre existió en los hospitales, por lo que las categorías de Cocinero y Pinche existen desde la creación de la sanidad pública. Y, pese a que en algunos momentos se ha hablado de la gestión privada de las cocinas hospitalarias, con la merma en la calidad de la atención, la gestión sigue siendo pública y el personal es estatutario en todos los hospitales de los centros de salud, a excepción del procedente de hospitales pertenecientes a las Diputaciones, que fueron integrados a los servicios de salud, y que voluntariamente no quisieron integrarse como personal estatutario y siguen siendo laborales, de los que ya apenas quedan unos pocos y a punto de jubilarse.
El personal estatutario tiene esa condición porque durante muchos años estuvo regulado por el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social y Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social, creados por órdenes ministeriales a principios de los años setenta.
Índice
1. INTRODUCCIÓN
2. CONTENIDOS
A). AUXILIAR ADMINISTRATIVO
B). COCINERO
C). CELADOR
D). TÉCNICO DE LABORATORIO
E). HIGIENISTA DENTAL
F). ODONTÓLOGO
3. GLOSARIO
BIBLIOGRAFÍA