
ISBN: 978-84-1142-336-6
© Clara Belén Saavedra Cotarelo
Introducción
En cuanto a la Ley 7/2019, de 29 de marzo, haremos un repaso histórico que nos llevará a por qué fue y es tan necesaria en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Así mismo se pasa a detallar como fue articulada.
(1). La Constitución Española indica, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud, disponiendo que compete a los poderes públicos organizar y proteger la salud pública a través de medidas preventivas y de los servicios y prestaciones necesarios.
(2). La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, plasma este reconocimiento constitucional, describiendo, con carácter básico, el sistema de protección de la salud e incluye el papel y la suficiencia de las Comunidades Autónomas en el diseño y desarrollo de sus políticas sanitarias, concibiendo el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados. Los servicios sanitarios pasan a ser responsabilidad de las Comunidades Autónomas con poder de dirección, en lo básico, y de coordinación del Estado.
(3). En el año 2000, el Parlamento Europeo, la Comisión europea y el Consejo de la Unión Europea nombran de forma solemne la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, haciendo constar que el disfrute de tales derechos origina responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las futuras generaciones. En su capítulo IV, referido a la Solidaridad, se refiere en su artículo 35 al derecho fundamental a la protección a la salud, por el que toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria, que deberá garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.
(4). Los derechos y deberes de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, enunciados como principios generales en la Ley General de Sanidad, se desarrollaron mediante la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones de información clínica. Dicha ley adaptó los derechos y deberes a la protección a la que se somete la información sanitaria, para ofrecer en el terreno de la información y la documentación clínica las mismas garantías a todos los ciudadanos del Estado.
(5). La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, estableció acciones, mecanismos e instrumentos de coordinación y cooperación de las administraciones públicas sanitarias, para garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.
(6). Posteriormente, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, estableció las bases para coordinar eficazmente los servicios asistenciales y de salud pública, y la del sector salud con otros sectores. También determinó los principios que deben guiar todas las actuaciones de salud pública, destacando que la equidad y la salud guíen el conjunto de las políticas y que éstas tengan una eficacia científicamente demostrada.
(7). En el marco de la competencia exclusiva que el artículo 149.1. 16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 11, apartados 2 y 3, atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y coordinación hospitalaria, en general, incluida la de la Seguridad Social.
(8). Después, por Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasan al Principado de Asturias los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud (INS), finalizando el proceso de transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, según la configuración descentralizada del Sistema Nacional de Salud.
(9). En lo que respecta a nuestro ámbito territorial y competencial, previamente, la Ley del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tuvo por objeto la creación del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la finalidad de realizar las actividades sanitarias y gestionar los servicios sanitarios propios de la Administración del Principado de Asturias y los que le fueran asignados en el momento en que se produjesen ampliaciones competenciales en esta materia y, en definitiva, con el objetivo final de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, regulando, asimismo, distintos aspectos de la actividad en materia de sanidad e higiene.
Índice
1. INTRODUCCIÓN.
2. LEY 7/2019, DE 29 DE MARZO. DE SALUD. TÍTULO IX. CAPITULO II. ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO. SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, GESTIÓN, CONTROL Y PARTICIPACIÓN. (Artículos del 124 al 132).
2.1. ÓRGANOS CENTRALES. (Artículo 124).
2.1.1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (Artículo 125).
2.1.1.1. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (Artículo 126).
2.1.1.2. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. (Art. 127).
2.1.2. LA DIRECCIÓN GERENCIA. (Artículo 128).
2.1.3. EL CONSEJO DE DIRECCIÓN. (Artículo 129).
2.2. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, GESTIÓN, CONTROL Y PARTICIPACIÓN DE LAS ÁREAS DE SALUD. (Artículo 130).
2.2.1. EL CONSEJO DE SALUD DE ÁREA Y EL CONSEJO DE SALUD DE ZONA.
2.2.2. LA GERENCIA DEL ÁREA DE SALUD. (Artículo 131).
2.2.3. LOS ÓRGANOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
2.3. LA COMISIÓN DE DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD. (Artículo 132).
3. DECRETO 50/2022, DE 20 DE JULIO. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL SESPA. CAPÍTULO III. (Artículos del 47 al 54).
3.1. LAS GERENCIAS DE LAS ÁREAS DE SALUD. (Artículo 47).
3.1.1. ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LAS GERENCIAS DE LAS ÁREAS DE SALUD. (Art. 48).
3.2. RÉGIMEN Y COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES DE DIRECCIÓN. (Artículo 49).
3.2.1. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE DIRECCIÓN. (Artículo 50).
3.3. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN SANITARIA Y SALUD PÚBLICA. (Artículo 51).
3.3.1. SERVICIOS Y UNIDADES ADSCRITAS.
3.4. DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE CUIDADOS Y ENFERMERÍA. (Artículo 52).
3.5. DIRECCIÓN ECONÓMICA Y DE PROFESIONALES. (Artículo 53).
3.6. SERVICIO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. (Artículo 54).
4. CONCLUSIÓN.
5. REFERENCIAS.