ISBN: 978-84-18747-78-6
© Paula Menéndez Prieto
Introducción
El artículo 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, incluido en el Capítulo II de la ley, establece que los contratos de suministros y servicios, entre otros, que celebren las entidades del Sector Público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en esa sección, y los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
El artículo 16 de la ley regula el contrato de suministro, exponiendo que los contratos de suministro son los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
El citado artículo expone los contratos que se consideraran de suministros, en todo caso:
a) aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente;
b) los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de éstos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios;
c) los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente los materiales precisos;
d) los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
El artículo 18 regula los contratos mixtos, que serán aquellos que contengan prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Advierte que únicamente podrán establecerse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de esta ley. Este artículo está dedicado a la libertad de pactos, y en su punto 2 expone que solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo 18, y el régimen jurídico de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2.
Índice
- INTRODUCCIÓN
- EL CONTRATO
- PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
- FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO
- COMUNICACIÓN A LOS CANDIDATOS
- CLASES DE PROCEDIMIENTOS
- Procedimiento Abierto
- Procedimiento Abierto Simplificado
- Procedimiento Restringido
- Procedimiento con Negociación
- a) Procedimiento Negociado
- b) Procedimiento Negociado sin publicidad
- Diálogo Competitivo
- Procedimiento de Asociación para la innovación
- Concursos de Proyectos
- RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN
- Acuerdos Marco
- Sistemas Dinámicos de Adquisición
- Centrales de Contratación
- REMISIÓN DEL CONTRATO AL TRIBUNAL DE CUENTAS
- REGISTROS
- BIBLIOGRAFÍA